En este estudio pretendo abarcar fundamentalmente dos cuestiones. En primer lugar, el supuesto
de hecho del art. 1080 CC, esto es, la preterición en la partición stricto sensu y el desarrollo
jurisprudencial de cuestiones como la buena o mala fe de los coherederos que en ella intervienen
o el pago al preterido. En segundo lugar, la preterición en la partición concurriendo previa
preterición testamentaria, es decir, el caso en que tangencialmente coinciden los supuestos
regulados en los arts. 814 y 1080 CC.
Respecto al primer punto, a pesar de las no muchas sentencias de que disponemos, el Tribunal
Supremo ha ido delimitando el supuesto de hecho del art. 1080 CC, no obstante alguna
excepción puntual (STS de 15 de octubre de 1957). El problema aquí lo situamos cuando los
coherederos, a falta de partición realizada por el causante o de nombramiento de un contador
partidor, reparten los bienes hereditarios. En caso de omitir a un heredero o legatario de parte
alícuota (STS 12 de junio de 2006), deberá estarse a la buena o mala fe de los mismos.
La jurisprudencia ha ido resolviendo casos puntuales pero no ha sido hasta la reciente STS
943/2023, de 13 de junio, cuando se ha dado una respuesta clara a la cuestión. Aquí no solo se
interpreta el art. 1080 CC sino que conecta con el segundo punto que pretendo estudiar: la
preterición testamentaria que precede a la preterición particional. Ciertamente, como ha puesto
de manifiesto la doctrina, los arts. 814 y 1080 CC se refieren a momentos e instituciones
diferentes, pero ello no obsta a poder concurrir en un mismo caso, como la realidad demuestra.
No obstante, debemos tener cuidado en el análisis de los mismos. El primero analiza la
intencionalidad del testador a la hora de omitir en el testamento a uno de los legitimarios; el
segundo, por el contrario, se refiere a la buena o mala fe de los coherederos a la hora de repartir
los bienes de la herencia.