Una parte de la doctrina viene afirmando desde hace pocos años que la comunidad de bienes es, en paralelo a la sociedad, un contrato y, como tal, se rige por los acuerdos que toman las partes: de conformidad, por tanto, con la reglamentación que ellas hagan, con las normas imperativas y de ius cogens del ámbito de las sociedades. No obstante, ¿hasta qué punto se puede afirmar la identidad entre comunidad y sociedad? ¿Qué consecuencias jurídicas tiene? Contractualizar la comunidad implica desplazarse al ámbito de las sociedades, por lo que las normas que la regirán serán las determinadas en el contrato, a semejanza de los acuerdos sociales de las sociedades mercantiles.
Se analizará su naturaleza jurídica para ver hasta qué punto es similar a la sociedad y en qué medida la regulación aplicable es paralela a ambas figuras. Los clásicos, desde Ulpiano y Gayo, afirman la compatibilidad en la diversidad de figuras, así como autores como Cuyacio o Pothier, si bien desde finales del siglo pasado vemos cómo por la influencia italiana, la calificación fiscal de algunas (de facto) sociedades como comunidades (de iure), entre otras fuentes alegadas, parte de la doctrina las considera, en gran medida similares, en cuanto a su naturaleza contractual. En este estudio, sin duda, como en otros, la clave está en su desarrollo inicial y su teleología, influyentes en la regulación e interpretación actual porque, de que concluyamos que la regulación civil de la comunidad es dispositiva, dependerá la aplicación supletoria del régimen societario que, en definitiva, es consecuencia del acuerdo entre los socios/comuneros.