El objetivo de esta comunicación es el estudio de las relaciones jurídicas existentes entre el testamento y la partición hecha por el testador (art. 1056 CC). El mencionado precepto contempla la posibilidad de que el testador realice, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, ordenando a tal efecto que “se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos”. El segundo párrafo del art. 1056 CC establece unas reglas particulares con relación a la partición hecha por el propio testador cuando subyazca la voluntad de mantener indivisa una empresa familiar o explotación económica, fenómeno sucesorio de gran complejidad en derecho español por los diversos de ámbitos jurídicos que convergen en la materia. Establece el precepto que el testador que, en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia, quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados, con normas especiales sobre dicho metálico y el plazo de pago.
No hay unanimidad en la doctrina y en la jurisprudencia acerca de numerosos aspectos de la partición hecha por el testador, aspectos tales como la propia naturaleza jurídica de esta partición como tal negocio jurídico particional, o las operaciones particionales que ha de desarrollar el testador cuando realiza la partición ex art. 1056 CC. La mayor o menor precisión en la misma es la que va a determinar que se pueda calificar como verdadera partición hecha por el testador o como simples normas o reglas particionales, como sucede en la mayoría de los supuestos, que han de ser tenidas en cuenta por los herederos al realizar la partición, o no.