La Disposición Adicional 15 LOPJ establece la constitución del depósito para recurrir,
que debe realizarse al anunciar el recurso. En principio, no se admitirá ningún recurso
cuyo depósito no esté constituido, pudiendo subsanarse —en caso de haber sido
constituido en su momento— el defecto, omisión o error en la constitución. La
jurisprudencia, sin embargo, ha entendido —en atención a la importancia del acceso a
los recursos (tutela judicial efectiva)— que la no constitución del depósito en el
momento del anuncio del recurso es igualmente subsanable. Ahora bien, la no
constitución y/o no subsanación implicará, necesariamente, la denegación del recurso.
Palabras clave: tutela judicial efectiva, recursos, depósito para recurrir.