La subcontratación de servicios públicos por parte de las Administraciones Públicas de nuestro
país (en adelante AAPP) ha ido proliferando a lo largo de los años conforme se han ido introduciendo
las políticas neoliberales que se han manifestado en una colaboración público-privada
en la gestión de dichos servicios de titularidad pública. Como consecuencia de una compleja
interrelación del Derecho administrativo y laboral y de la colisión normativa, también ha ido
proliferando en el seno de nuestras instituciones la figura del indefinido no fijo toda vez que se produce una reversión de los servicios. No obstante, la indeterminación de los datos estadísticos oficiales no permite llegar a obtener el número exacto de dicha categoría de creación jurisprudencial.
Como consecuencia de la interrelación normativa, ciertos preceptos del Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores (en adelante ET) en materia de subcontratación han provocado el acceso
al empleo público de nuestro país de esta categoría de personal siempre que se produzcan una
serie de circunstancias. Dichos criterios han sido delimitados de forma jurisprudencial tanto por
nuestro Tribunal Supremo (en adelante TS) como por parte del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (en adelante TJUE). De manera que, una vez que se produzca una reversión de servicios
públicos, y siempre que concurran una serie de requisitos previstos en los arts. 42, 43 y 44 del ET y definidos por la jurisprudencia, el personal que formaba parte de la empresa subcontratante pasaría a formar parte de nuestro sistema de empleo público.