La regulación de la sucesión ha ocupado un lugar preeminente en los ordenamientos, bien con el fin de proteger al otorgante o al adquiriente; bien para controlar la circulación de su patrimonio en beneficio del Estado. En la sucesión testada, junto a la indignidad para suceder, se han previsto una serie de prohibiciones (o incapacidades relativas) respecto a concretas personas en circunstancias determinadas: este es el origen de los arts. 752, 753 y 754 CC, en general, situando su precedente histórico en los heredípetas, esto es, los “caza herencias” que buscaran influir en el testador moribundo para obtener un beneficio patrimonial a través de una disposición testamentaria.
Debemos preguntarnos el sentido de este artículo hoy en día, habiendo desaparecido los motivos que justificaban o parecían justificar su existencia y, sobre todo, con la vigencia de la Constitución de 1978, que establece un marco en el que la igualdad (art. 14 CE), la libertad religiosa (art. 16.1 CE) y la aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 CE) se erigen como derechos fundamentales. Además, se ha realizado una interpretación que pretende su puesta al día, si bien parece que solo ha conseguido desdibujarlo hasta casi hacerlo irreconocible por contravenir las reglas de la analogía y acoger determinado sentido que no parece encajar en la mens legislatoris .
Analizaré en primer lugar la realidad histórica de los heredípetas y la respuesta jurídica que ha culminado en nuestro país con el art. 752 CC y su interpretación. Seguidamente, abordaré los elementos circunstancial, material y subjetivos del artículo, comparándolos con las perspectivas doctrinales y jurisprudenciales que se han dado, así como con otras regulaciones forales y de derecho comparado de nuestro ámbito, lo que permitirá esclarecer si efectivamente se ha extendido el sentido del artículo más allá de lo que el marco legal permite y justificar las propuestas para sustituirlo o modificarlo.