Las prohibiciones de disponer constituyen una figura jurídica compleja. Esta es una de las principales motivaciones por la que ha recibido un tratamiento escaso por parte de la doctrina y la legislación. Ciertamente, pues el Código Civil no se refiere a ellas de forma expresa de lo que se infiere que no gozan de un régimen jurídico propio en nuestro ordenamiento. No obstante, se desprende su admisión en nuestro ordenamiento a través de ciertos preceptos como los relativos a la sustitución fideicomisaria, herederos de la tradición histórica de las vinculaciones perpetuas. Solo encontramos una mención explícita en los arts.26 y 27 de la Ley Hipotecaria, que solo abordan sus efectos y su acceso a los folios del Registro, olvidándose de cuestiones capitales como los requisitos o sus caracteres. Esta regulación, desde una perspectiva registral es incompleta. Esta carencia ha sido colmada, sustancialmente, a través de las diversas resoluciones de la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y la jurisprudencia. En síntesis, podemos afirmar que las prohibiciones de disponer vienen a restringir, como gravamen, total o parcialmente la facultad de disposición del titular de un determinado derecho real. Ello siempre que cumplan una serie de requisitos, que tengan un carácter temporal y que obedezcan a una razón seria, justa y lícita. Razón por la cual, no cabe sostener un sistema de prohibiciones en abstracto que responda al mero deseo o capricho de quien las instaura. Mediante esta investigación se trata de dar respuesta a una ingente cantidad de cuestiones que la figura plantea.