La Ley 8/2021, de 2 de junio, ha introducido una muy importante reforma legal en la regulación civil y procesal que afecta a las personas con discapacidad. Desde su mismo Preámbulo, se considera un cambio sustancial cualitativo en el sistema regulador concerniente a las personas con discapacidad pero, ¿hasta qué punto?
Desde no hace mucho tiempo se ha producido una evolución en la concepción de la discapacidad y de las legislaciones estatales que le afectaban en mayor o menor medida. El análisis consta de los siguientes puntos: 1) panorámica de la discapacidad como hecho y los modelos de regulación (Convención de Nueva York, 2006, especialmente); 2) guarda de hecho, institucionalizada desde 2021; 3) análisis de problemas derivados de la nueva redacción legal y dudas que quedan sin resolver ; 4) comparación de nuestro sistema actual con el alemán, incidiendo en su anticipación y la centralidad de la autonomía de la voluntad de la persona con discapacidad.
Con este análisis busco poner de manifiesto los problemas a los que parece conducir la nueva regulación de 2021, en particular respecto a la guarda de hecho, partiendo de un equilibrio deseable y no incompatible entre la razón de ser de esta ley -la persona con discapacidad y su igual dignidad- y la necesaria seguridad jurídica del ordenamiento. Parece que se pretende hacer tabula rasa ignorando -como si fueran inexistentes- los méritos del sistema anterior. La jurisprudencia de nuestro país hizo desde el primer momento una lectura que compatibilizaba la concepción de la CDPD con el sistema legal entonces vigente y una parte de la doctrina también lo admitía.
La guarda de hecho debería constituir una suerte de cláusula de cierre de las distintas medidas de apoyo. Será la jurisprudencia venidera la que permita comprobar si los temores recogidos eran fundados, aunque ya las escasas sentencias disponibles parecen seguir la línea construida con el sistema anterior, al formularse en clave continuista.