En época de crisis, como en época de estabilidad económica, la disponibilidad de crédito constituye un elemento clave de financiación de la actividad empresarial. Pero en el mundo de los negocios no existe crédito sin garantía. En este sentido, la reserva de dominio simple, entendida como cláusula inserta en un contrato de venta de bienes muebles, que suspende la transferencia de propiedad hasta el pago completo del precio aplazado, constituye un económico mecanismo de financiación inter partes, una garantía de cumplimiento del pago aplazado y, por último, una eficaz garantía de satisfacción interés del vendedor, en caso de incumplimiento del comprador. Sin embargo, cuando se inserta en un contrato internacional, su efectividad se ve muy cuestionada como consecuencia de la discontinuidad espacial que provoca la aplicación de la regla lex rei sitae, como criterio de determinación de la ley aplicable a los derechos reales sobre bienes muebles; esta discontinuidad de su eficacia está provocada, a su vez, por la diversidad de requisitos que exigen los legisladores nacionales para su oponibilidad frente a otros acreedores del comprador y terceros. En ese contexto, este trabajo analiza la eventual eficacia en España de las reservas de dominio pactadas en el extranjero y propone soluciones de lege lata y de lege ferenda, atendiendo a las novedades legislativas que, en diferentes ámbitos territoriales y materiales, ofrecen distintos modelos de regulación, mediante la elección o la combinación de técnicas materiales y conflictuales.