Puede decirse que, en estos momentos, nos encontramos en una nueva etapa en la razonable evolución de los pactos en previsión de una ruptura familiar en el Derecho español. La jurisprudencia española ha admitido ampliamente los pactos entre cónyuges y entre convivientes de hecho, tanto los celebrados antes como después del matrimonio o la convivencia, tanto los celebrados antes como después de la ruptura familiar (nulidad, separación, divorcio o ruptura en el ámbito de la pareja de hecho) y tanto si han sido celebrados en documento público o en documento privado.
No estamos, pues, ante un problema de admisibilidad o de reconocimiento de su eficacia jurídica de una forma muy amplia. No nos encontramos en la situación del Derecho italiano de rechazo generalizado a los pactos en previsión de ruptura familiar (pactos prematrimoniales, en el Derecho español). El problema se encuentra en estos momentos en el vacío regulatorio específico de este tipo de pactos, sobre todo cuando no han sido celebrados en capitulaciones matrimoniales o cuando no forman parte del contenido de un convenio regulador.
Cabe entonces preguntarse si la aplicación de las reglas generales de las obligaciones y contratos, juntos a ciertas reglas derivadas del ámbito del Derecho de familia, es suficiente base jurídica para otorgar una respuesta jurídica razonable a los problemas que estos pactos plantean, o si por el contrario, sería conveniente implementar una regulación específica por parte del legislador estatal.