El reconocimiento al usuario de un derecho a la cancelación (unilateral y ad nutum, cualquiera que sea la denominación utilizada) de la reserva de un alojamiento que no constituya un viaje combinado, con la penalización que corresponda, cumple una función preventiva que permite excluir los remedios generales en caso de que, por necesidades o intereses sobrevenidos del usuario, éste pierda su interés en el cumplimiento de su contrato de alojamiento, que es un contrato por tiempo determinado y sujeto a un plazo esencial.
Por un lado, el usuario puede eludir las acciones generales de cumplimiento (de pago del precio), de resolución por incumplimiento e indemnizatoria a cambio de perder/abonar la penalización pactada. Por otra parte, permite al prestador del alojamiento disponer libremente de éste y cubrirse en el mercado celebrando un negocio de sustitución con otro usuario, al tiempo que recibe, de forma rápida y en su caso, una compensación previamente tasada y que ya se encontrará en su poder (salvo supuestos de fuerza mayor).
En consecuencia, el ejercicio de este derecho en absoluto pretende dejar a los contratantes como si el contrato no se hubiere celebrado, pues este desistimiento no pretende proteger al usuario frente a un déficit de información al tiempo de contratar o frente a un déficit de reflexión o libertad. Por el contrario, su finalidad es dotar a las partes de certidumbre jurídica arbitrando una solución razonable, clara y rápida ante posibles dificultades o nuevos intereses surgidos con posterioridad al contrato. Son ventajas que justifican el éxito de esta fórmula en términos de eficiencia económica en este competitivo mercado.
Por este motivo, creemos finalmente que debe someterse a revisión y crítica la conveniencia de que el legislador (básicamente autonómico) intervenga legislativamente estableciendo una regulación concreta de los aspectos estrictamente contractuales de los contratos de alojamiento.