Entre los rasgos más característicos de la fiducia inmobiliaria, resulta de especial
interés el relativo al fenómeno de la conexidad o agrupamiento contractual. En este
sentido, debemos tener en cuenta que, aunque el contrato de fiducia propiamente dicho es
acordado únicamente entre fiduciante y sociedad fiduciaria, el esquema fiduciario
responde a un marco mucho más amplio, resultando de la combinación de numerosas
relaciones jurídicas. Desde el punto de vista del Derecho internacional privado, la fiducia inmobiliaria
internacional plantea numerosas dificultades en sede de ley aplicable, sobre todo en
relación a la figura jurídica que ha de ser calificada para determinar la ley aplicable: ¿se
ha de tener en cuenta la operación contractual en su conjunto, o cada uno de los acuerdos
que integra la misma?
El R. Roma I utiliza el término "contrato", por lo que resulta sumamente importante precisar ese concepto para poder determinar cuántos "contratos" o unidades de ley aplicable existen.
Optamos por la solución autónoma en atención a las siguientes consideraciones: 1) Se
debe tener en cuenta no solamente el RR I, sino también el resto de
instrumentos europeos de DIPr., haciendo extensibles, en su caso, las interpretaciones
realizadas en el marco de los mismos; 2) El R. Bruselas II bis determina la CJI "contrato por contrato" (STJUE caso Réunion): 2) Se debe entender por "contrato" (STJCE caso Reunión) todo compromiso libremente asumido por una parte frente a otra, siempre que exista un equilibrio contractual único; 3)la regla "contrato por contrato" implica que el Reglamento Roma I no fija
globalmente la ley aplicable a un "conjunto de contratos", sino a cada uno de los contratos en sentido estricto que integra el esquema fiduciario.